CAPÍTULO II - EDUCACIÓN
Sección I - Contenidos de la Educación
ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley No 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.
Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil.”
Elimina los mecanismos de consulta a entidades gremiales, profesionales docentes y otros organismos competentes para la elaboración de los criterios básicos. Fue solicitada a los legisladores la incorporación del párrafo faltante.
ARTÍCULO 545.- Incorpórase como inciso j) y k) del artículo 76 de la Ley No 26.206, de Educación Nacional, los siguientes:
“j) Evaluar a los docentes que se incorporan a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país.
Ya existen normativas jurisdiccionales al respecto. En CABA y provincia de Buenos Aires en el Estatuto Docente, en Santa Fe el Decreto 817/81. La incorporación de este artículo le da vigencia nacional.
k) Revalidar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años mediante un proceso de evaluación continua”
ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley No 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la evaluación y revalidación de los docentes del sistema educativo.”
La evaluación docente será elaborada a partir de una decisión conjunta de los 24 ministros en el ámbito del Consejo Federal de Educación, y, de esta manera, podría ser uniformadora para todo el territorio nacional. Es importante que los conocimientos y competencias mínimas que los docentes debamos acreditar sean estandarizados y busquen igualar la calidad educativa en todas las provincias.
ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley No 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.”
ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley No 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:
“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.
Estos indicadores ya están planteados en la Ley de Educación Nacional 26.206, y son necesarios al momento de confeccionar índices estadísticos. Pero la Educación no solo puede basarse en estadística social, por eso es importante la evaluación periódica de contenidos.
Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en términos de matemáticas y lecto-comprensión en adición a otras evaluaciones que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los adolescentes que egresan. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado.”
En la actualidad ya se está ejecutando mediante las pruebas Aprender. Con la incorporación de este párrafo se logra la obligatoriedad anual (elimina la deliberación y decisión de aplicarlo o no de cada gobierno) y le otorga el derecho al alumno a conocer su resultado individual, algo que actualmente no sucede.
ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley No 26.206 por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, en el marco de la legislación vigente
en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”.
En este artículo se otorga el derecho a familias y docentes a acceder a los resultados de esas pruebas finales, a fin de conocer el desempeño individual y/o grupal y, a partir de allí, que cada institución o docente pueda evaluar cómo mejorar. Actualmente para acceder, cada institución debe generar un expediente administrativo de acceso a la información pública, esto lo simplificará.
ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional.
“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial a partir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas.
Actualmente la modalidad a distancia no contempla el formato híbrido y la permite a partir de los 18 años. En las instituciones educativas muchas veces se presentan situaciones de enfermedades crónicas, de la salud mental de los estudiantes, o entornos de violencia en los que esta modalidad podría contribuir a que el estudiante continúe vinculado a la institución y recibiendo la educación pertinente.
Se plantea que sea a partir del 2° ciclo entendiendo que la alfabetización inicial debe comprender el Nivel Inicial y el 1° ciclo de la educación primaria.
No confundir con homeschooling. El homeschooling plantea la educación de los hijos en casa, bajo la tutela de los padres o con el apoyo de algún mentor, respetando las características del aprendizaje de cada niño. Se solicitó a legisladores que se agregue que esta ampliación de la edad no elimina otro tipo de modalidad educativa.
Sección II - Financiamiento de la Educación
ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente:
“ARTICULO 10.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.”
Elimina la prohibición al Estado nacional de suscribir a tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública, y agrega el acuerdo que se llevará entre el Consejo Federal de Educación y los gremios docentes nacionales en lo referido a condiciones laborales, calendario educativo, salario y carrera docente.
ARTÍCULO 552.- Acuerdo con las Provincias. Las provincias, a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación en los distintos niveles, acordarán cada una de ellas en su jurisdicción, las condiciones laborales, el calendario educativo, el salario mínimo docente y la carrera docente.
Delega en las provincias el mismo acuerdo para su sistema de educación provincial.
Sección III - Universidades Privadas
ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía, podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente.
Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.”
Establece criterios para acceder a la educación universitaria “no arancelada”, para argentinos nativos o por opción y extranjeros con residencia permanente.
Aquellos extranjeros que no poseen la residencia permanente, es decir,que han venido a nuestro país para cursar sus estudios universitarios no acceden a esta condición.
Cada universidad, en ejercicio de la autonomía universitaria, podrá establecer aranceles para las carreras de grado, para estudiantes que no cumplan con los requisitos, o establecer convenios con otros Estados, instituciones y organismos a fin de conseguir financiamiento y poder generar un sistema de becas. El estado nacional no pagará la carrera universitaria de extranjeros sin residencia permanente.
ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.
Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador.
Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.”
Nuestros estudiantes, más allá de la vocación y deseo que puedan tener, no están egresando del nivel secundario preparados para el nivel universitario, un cursillo nivelatorio DE CALIDAD es indispensable para evitar la deserción. Quien se considere apto y no desee hacer el cursillo deberá acreditar su condición a través de un examen de ingreso.
ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán obtener evaluaciones externas como mínimo cada diez (10) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en
el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”
Actualmente las evaluaciones son cada 6 años. Elevamos a legisladores la modificación de este artículo: que contemple un mínimo de 5 años y un máximo de 10.
ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente:
“ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación y también el número de egresados y otros criterios que se definan. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados
anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”
Actualmente el art 58 (modificado en 2015) expresa: Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional.
Al disponerse la modificación del art 2 bis y del inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 , las universidades pueden suscribir convenios y/o buscar la manera de generar recursos.
Sección IV - Disposiciones Varias
ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:
“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”